CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SL4083-2020 – Radicación N° 72789
Bogotá, D.C., Octubre 20 de 2020

RESUMEN:

Trabajadora que sufre un accidente de trabajo cuando se encontraba limpiando el «lomo del atún» que le llegaba a su puesto de trabajo.

… el accidente ocurrió al poner en funcionamiento la banda transportadora, cuyo movimiento hizo que unas bandejas con lomo de pescado, que se encontraban apiladas sobre la plataforma transportadora, que durante el día había estado fallando, se rodaron y ocasionaron un efecto dominó, golpeando y tumbando otras bandejas con atún que se hallaban en la parrilla lateral de la mesa donde ella estaba.

… la caída de las bandejas con pescado sobre el puesto de trabajo donde se encontraba, hizo que reaccionara de manera «instintiva en busca de su protección y supervivencia», levantando los brazos en un intento de detener las bandejas para que no le cayeran encima, con tal mala suerte que uno de los recipientes que contenía lomo de atún le cayó sobre su extremidad superior…

… el citado accidente le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.97%

… la ARL Positiva, a la cual se encontraba afiliada… , le recoció la pensión de invalidez.

… el Tribunal concluyó que, sin perjuicio de que las demandadas contaran con programas de salud ocupacional, de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, además que hubiesen dictado capacitaciones, charlas y le hubiese suministrado a la actora los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, las mismas no resultaron suficientes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, pues debía verificar la puesta en marcha de todas las medidas y parámetros de seguridad adecuados que protejan la salud y vida de sus trabajadores, lo que omitió en este asunto.

… al margen de la acreditación de tales medidas de protección, lo relevante era que la demandada asumió una actitud pasiva o más bien negligente frente a dos hechos claros que pusieron en eminente peligro la salud de la trabajadora y de donde derivó la culpa patronal: el primero referido a que la banda trasportadora de bandejas de lomo de atún no estuviera en óptimo funcionamiento, tanto así que al ponerse en marcha varias bandejas que fueron puestas en ella para su transporte se amontonaron y una cayó sobre la extremidad superior derecha de la trabajadora; la segunda, que no obstante advertir que la demandante estaba alzando las bandejas de lomo de atún a la banda transportadora que la censura lo denomina como «acto subestandar», cuya función no le correspondía sino a las supervisoras, en momento alguno la empresa tomó la decisión de llamarle la atención o inclusive retirarla del sitio de trabajo a fin de tomar las medidas correctivas para evitar un accidente de trabajo.

… las pruebas que la entidad recurrente denuncia en este cargo que, esencialmente, comprenden los programas de salud ocupacional de la empresa, los protocolos y capacitaciones para prevención de enfermedades y accidentes laborales, los manuales de seguridad y las actas de reuniones del comité paritario de salud ocupacional, efectivamente resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos con base en los cuales el Tribunal le atribuyó un actuar negligente a …………….., ya que se insiste, el ad quem fue enfático en señalar, que tales medidas de seguridad fueron escasas para prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo………….

… debe recordarse que esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de la empresa en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio laboral. Entonces, el haberse presentado eventualmente negligencia, descuido o algún acto inseguro de la trabajadora, en este caso al ejecutar una función que no le correspondían con la mirada pasiva del empleador, no la exonera de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa.

… la Sala quiere recordar que el fundamento primigenio del derecho del trabajo, fue salvaguardar al trabajador frente a las contingencias que se presentaban en el lugar donde laboraba. No solo existía una necesidad imperiosa de protección del ser humano trabajador, por su condición de tal, sino también en razón a que la única fuente de sus ingresos era su energía física o fuerza de trabajo, la cual era las más de las veces disminuida por las lesiones acaecidas al realizar su laborío.

En la actualidad y a pesar de que los riesgos en el ambiente laboral se han logrado disminuir en un alto porcentaje, dados los avances tecnológicos en todas las industrias y los cambios en las formas en que hoy se realiza la prestación de un servicio subordinado, es imprescindible que quien ostenta los medios de producción, despliegue todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de sus trabajadores.

Finalmente, no desconoce la Corte que el literal d) del artículo 3º de la Resolución 2400 de 1979, prevé que una de las obligaciones de los trabajadores es «Dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones defectuosos, o fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y operaciones de trabajo, y sistemas de control de riesgos», pero en este caso, tal imperativo resulta inane, pues la empleadora ya era plenamente conocedora de las fallas que presentaba la banda trasportadora y el peligro que esto representaba para sus trabajadores, sin embargo, decide ponerla en funcionamiento, sin antes, como era su deber legal, haber tomado las precauciones necesarias y pertinentes para evitar un infortunio laboral

DECISIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado … resolvió lo siguiente:

  • DECLARAR que entre ……. existió contrato de trabajo en el que la primera figuró como contratista independiente, y que no se trató de una sino de varias relaciones laborales.
  • DECLARAR que la empresa … es responsable de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por la demandante….
  • CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante la suma de $20.478.989 por concepto de lucro cesante consolidado.
  • CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante la suma de $74.915.653 por concepto de lucro cesante futuro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

… la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial … modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar ……… a pagarle a la demandante también la suma de $12.887.000 por concepto de perjuicios morales; y a cada uno de los hijos menores de ella de nombres Darwin, Danison y Daniela, el valor de $6.443.500. Confirmó en lo demás la decisión del a quo y le impuso las costas de la alzada a las demandadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

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