Están sometidas al cumplimiento del presente reglamento, las siguientes personas naturales y jurídicas que autorizadas por la ley desarrollen labores mineras a cielo abierto, en el Territorio Nacional:
1. Titular Minero, su operador o subcontratista.
2. Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución.
3. Beneficiarios de áreas de reserva especial.
4. Beneficiarios de autorizaciones temporales.
5. Beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería.
El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe:
1) Vincular dentro del equipo de trabajo, a un profesional en seguridad y salud en el trabajo o profesional especialista en seguridad y salud en el trabajo, con licencia en salud ocupacional vigente y con formación en riesgos mineros con experiencia específica mínimo de un (1) año.
2) Establecer protocolos para la ejecución segura de las labores mineras a cielo abierto, incluyendo las inspecciones y el monitoreo permanente a dichas labores.
3) Proporcionar, reemplazar y efectuar el mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal, sin costo alguno para el trabajador.
4) Realizar en un término no mayor de tres (3) años contados a partir de la expedición del presente Decreto, la capacitación en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras de los trabajadores a su cargo, a través de las instituciones autorizadas para tal fin.
5) Realizar el reentrenamiento a sus trabajadores y actualizar a los mismos en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras, cuando se presenten cambios normativos, tecnológicos y/o en los procesos y procedimientos productivos, el cual podrá hacerla directamente o a través de terceros autorizados en el presente reglamento.

Presidencia de la República

Abril 8 de 2022

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